No. 53 Comunicado 02 de Diciembre de 2009

República de Colombia

 

Corte Constitucional

Presidencia

 

COMUNICADO No. 53

 

La Corte Constitucional, en la sesión de la Sala Plena celebrada el día 2 de diciembre de 2009, adoptó las siguientes decisiones:

 

1.        EXPEDIENTE D-7742        -          SENTENCIA C-892/09

            Magistrado ponente: Dr. Luis Ernesto Vargas Silva

 

1.1.    Norma acusada

LEY 789 DE 2002

(diciembre 27)

“por la cual se dictan se dictan normas para apoyar el empleo y se modifican algunos artículos del Código Sustantivo del Trabajo

 

Artículo 29. Indemnización por falta de pago. El artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo quedará así:

Artículo 65. Indemnización por falta de pago:

1. Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor. Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía [ordinaria o si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial][1] el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique. 

Dichos intereses los pagará el empleador sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero.

2. Si no hay acuerdo respecto del monto de la deuda, o si el trabajador se niega a recibir, el empleador cumple con sus obligaciones consignando ante el juez de trabajo y, en su defecto, ante la primera autoridad política del lugar, la suma que confiese deber, mientras la justicia de trabajo decide la controversia.

Parágrafo 1°. Para proceder a la terminación del contrato de trabajo establecido en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, el empleador le deberá informar por escrito al trabajador, a la última dirección registrada, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la terminación del contrato, el estado de pago de las cotizaciones de Seguridad Social y parafiscalidad sobre los salarios de los últimos tres meses anteriores a la terminación del contrato, adjuntando los comprobantes de pago que los certifiquen. Si el empleador no demuestra el pago de dichas cotizaciones, la terminación del contrato no producirá efecto. Sin embargo, el empleador podrá pagar las cotizaciones durante los sesenta (60) días siguientes, con los intereses de mora.

Parágrafo 2°.   Lo dispuesto en el inciso 1º de este artículo solo se aplicará a los trabajadores que devenguen más de un (1) salario mínimo mensual vigente. Para los demás seguirá en plena vigencia lo dispuesto en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo vigente. 

1.2.    Problema jurídico planteado

Le corresponde a la Corte Constitucional determinar, si restringir el reconocimiento de la indemnización moratoria y de forma subsidiaria, de los intereses moratorios, a las acreencias que se inscriben al concepto “salarios y prestaciones”, desconoce el mandato constitucional de protección de los ingresos que reciben los trabajadores en el marco de la relación laboral, desconoce el derecho constitucional al trabajo consagrado en los artículos 25 y 53 de la Carta Política.

1.3.    Decisión

Primero.- ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-781 de 2003, en cuanto declaró “EXEQUIBLE en lo acusado, el inciso primero del artículo 29 de la Ley 789 de 2002”.

Segundo.- Declarar EXEQUIBLE, por los cargos estudiados en esta sentencia, la expresión “por concepto de salarios y prestaciones en dinero” contenida en el inciso segundo del numeral 1º del artículo 29 de la Ley 789 de 2002.

1.4.    Fundamentos de la decisión

El análisis de la Corte parte de la naturaleza jurídica de la indemnización moratoria por causa de la falta de pago al término del contrato laboral, de los salarios y prestaciones debidos al trabajador y el reconocimiento de intereses moratorios supletorios respecto de salarios y prestaciones en dinero. Según lo ha precisado la jurisprudencia, ambos mecanismos buscan desincentivar el incumplimiento del empleador en el pago de salarios y prestaciones insolutas al momento de terminar la relación laboral y por ende, no son estricto sentido, una sanción contra el empleador sino un instrumento de apremio. A su vez, estos instrumentos operan al margen de las causas que dieron lugar al contrato de trabajo, pues basta que se deje de pagar oportunamente los salarios y prestaciones debidas, para que proceda su exigibilidad. De igual modo, la indemnización moratoria y la indexación encuentran sustento constitucional en la necesidad de proteger la remuneración del trabajador que al finalizar su vínculo laboral queda desprotegido económicamente, lo que obliga al pago oportuno de las acreencias debidas.  En la práctica, son mecanismos que prolongan en el tiempo la protección constitucional del salario, aspecto esencial al goce efectivo del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. 

Al mismo tiempo, precisó que el concepto de “salarios y prestaciones en dinero”  engloba todos los ingresos que percibe el trabajador como retribución por el servicio personal que presta el trabajador, incluido el valor equivalente al salario en especie, o como asunción económica de las contingencias propias del ejercicio de la actividad laboral. En ese orden, resulta razonable prima facie, que el legislador circunscriba la aplicación de los intereses moratorios supletorios a la indemnización moratoria al concepto “salarios y prestaciones en dinero”, pues es una delimitación basada en un principio de razón suficiente, en tanto coincide con el criterio previsto en la Constitución para la protección del ingreso laboral, que es un fin legítimo. A la vez, lo hace a través de un mecanismo idóneo para el efecto, como es el apremio económico al empleador incumplido para que asuma con prontitud las obligaciones a su cargo luego de terminada la relación laboral.

A juicio de la Corte, la afectación desproporcionada de los derechos del trabajador aducida por el actor, en virtud de la exclusión de indemnización moratoria o de los intereses moratorios supletorios para determinadas acreencias laborales es apenas aparente, puesto que esas modalidades de indemnización no son la única vía para garantizar la actualización de las sumas debidas. En realidad, el ordenamiento jurídico laboral ofrece diversas alternativas para evitar que el incumplimiento del empleador irrogue perjuicios desproporcionados al trabajador. En primer término, establece la indemnización moratoria y los intereses supletorios para todos aquellos ingresos relacionados con la retribución del trabajo o con la cobertura de los riesgos inherentes al empleo, a través de la amplia fórmula prevista en el artículo 65 CST, que extiende esa obligación para los “salarios y prestaciones en dinero”. Además procede conjuntamente la indexación, mecanismo objetivo de corrección monetaria, que en cualquier caso también se aplica cuando eximiere al empleador de la indemnización con base en la acreditación de buena fe y con el fin de impedir que el trabajador vea afectado su patrimonio en razón de la mora del empleador. Por lo expuesto, la Corte encontró ajustadas a la Constitución y en particular al derecho al trabajo, las expresiones acusadas.

1.5.    El magistrado GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO manifestó su salvamento de voto, toda vez que en su concepto, la demanda no cumplía en debida forma con los requisitos de certeza y suficiencia de las cargos, que permitieran un pronunciamiento de fondo acerca del presunto desconocimiento de los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución,  en la medida que el demandante se limitó a afirmar que la exclusión de ciertas prestaciones laborales de la indemnización moratoria viola la igualdad, sin precisar los términos de la comparación ni exponer de manera expresa y clara el concepto de la violación de la normatividad constitucional. Por tanto, en su sentir, la decisión ha debido ser inhibitoria. Adicionalmente, discrepa de la consideración según la cual, en la hipótesis del no pago de salarios y prestaciones al término del contrato laboral, además de la indemnización moratoria y del pago de intereses moratorios supletorios, cabe el reconocimiento de la indexación, como quiera que la norma legal no lo establece y mal puede la Corte adicionar la ley con aspectos no previstos en ella.

 

2.        EXPEDIENTE D-7703        -          SENTENCIA C-893/09

            Magistrado ponente: Dr. Mauricio González Cuervo

 

2.1.    Norma acusada

LEY 962 DE 2005

(julio)

“por la cual se dictan se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos”

ARTICULO 39. REQUISITOS PARA LA DQUISICION DE LA NACIONALIDAD COLOMBIANA POR ADOPCION. Modifíquese el artículo 5º. De la Ley 43 de 1993, el cual quedará así:

"Artículo 5o. Requisitos para la adquisición de la nacionalidad colombiana por adopción. Sólo se podrá expedir Carta de Naturaleza o Resolución de Inscripción:

A los extranjeros a que se refiere el literal a) del numeral 2 del artículo 96 de la Constitución Política que durante los cinco (5) años inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud hayan estado domiciliados en el país en forma continua y el extranjero titular de visa de residente. En el evento en que los mencionados extranjeros se encuentren casados, o sean compañeros permanentes de nacional colombiano, o tengan hijos colombianos, el término de domicilio continuo se reducirá a dos (2) años.

A los latinoamericanos y del Caribe por nacimiento que durante el año inmediatamente anterior a la fecha de presentación de la solicitud, hayan estado domiciliados en el país en forma continua, teniendo en cuenta el principio de reciprocidad mediante tratados internacionales vigentes.

Los hijos de extranjeros nacidos en el territorio colombiano a los cuales ningún Estado les reconozca la nacionalidad, la prueba de la nacionalidad es el registro civil de nacimiento sin exigencia del domicilio. Sin embargo, es necesario que los padres extranjeros acrediten a través de certificación de la misión diplomática de su país de origen que dicho país no concede la nacionalidad de los padres al niño por consanguinidad.

PARÁGRAFO 1o. Las anteriores disposiciones se aplicarán sin perjuicio de lo que sobre el particular se establezca sobre nacionalidad en tratados internaciones en los que Colombia sea parte.

PARÁGRAFO 2o. Para efectos de este artículo entiéndase que los extranjeros están domiciliados cuando el Gobierno Nacional les expide la respectiva Visa de Residente. Por lo tanto, los términos de domicilio se contarán a partir de la expedición de la citada visa.

PARÁGRAFO 3o. De conformidad con lo señalado en el artículo 20 del Pacto de San José de Costa Rica, en la Convención de los Derechos del Niño y en el artículo 93 de la Constitución Política, los hijos de extranjeros nacidos en territorio colombiano a los cuales ningún Estado les reconozca la nacionalidad, serán colombianos y no se les exigirá prueba de domicilio, y a fin de acreditar que ningún otro Estado les reconoce la nacionalidad se requerirá declaración de la Misión Diplomática o consular del estado de la nacionalidad de los padres

2.2.    Problema jurídico planteado

En el presente caso la Corte debe resolver, si la aplicación del principio de reciprocidad “mediante tratados internacionales” como requisito para que las personas nacidas en países de Latinoamérica y el Caribe puedan adquirir la nacionalidad colombiana por adopción, se aviene con el concepto de reciprocidad regulado en el artículo 96 de la Constitución Política de Colombia.

2.3.    Decisión

Declarar EXEQUIBLE la expresión “… mediante tratados internacionales vigentes”,  contenida en el artículo 39 de la Ley 962 de 2005, entendiéndose que puede otorgarse la nacionalidad por adopción a los latinoamericanos y del Caribe por nacimiento domiciliados en Colombia con base en otras formas de reciprocidad.

2.4.    Fundamentos de la decisión

La norma demandada parcialmente hace parte de la Ley 962 de 2005, mediante la cual se racionalizan trámites y procedimientos administrativos y entre otras materias, se ocupa de los requisitos para la adquisición de la nacionalidad colombiana por adopción. En desarrollo de la reforma introducida al artículo 96 de la Constitución por medio del Acto Legislativo 1 de 2002, el artículo 39 de la citada ley, exige para los oriundos de países latinoamericanos y del Caribe que aspiren a la nacionalidad colombiana por adopción (i) ser latino-caribe-americano “por nacimiento”; (ii) acreditar domicilio en el país por un año continuo, inmediatamente anterior a la fecha de presentación de la solicitud; y (iii) con arreglo al principio de reciprocidad “mediante tratados internacionales vigentes”, condición última que se demanda por considerarse contraria al artículo 96, numeral 2, literal b) de la Constitución.

En concepto del actor, el legislador se extralimitó al agregar a la aplicación del principio de reciprocidad, que deba ser mediante tratados internacionales vigentes en Colombia, mientras que el precepto constitucional alude genéricamente al principio de reciprocidad. A su juicio, la inexistencia de un tratado con el país respectivo, impediría que los latinoamericanos y oriundos de países del Caribe puedan aspirar a obtener la nacionalidad colombiana por adopción, en contravía de lo prescrito por el artículo 96.2, literal b) de la Carta Política.

En efecto, el artículo 96 de la Constitución consagra de manera genérica la reciprocidad, sin aludir a una forma específica, esto es, la reciprocidad diplomática o legislativa. De acuerdo al numeral 2, literal b) del citado precepto constitucional, le compete al legislador desarrollar las condiciones en que los nacionales de países de Latinoamérica y el Caribe pueden solicitar la nacionalidad colombiana por adopción, acorde con los principios constitucionales, una de cuyas opciones es la prevista en la norma demandada. Para la Corte, en este sentido, no puede entenderse que el artículo 39 de la Ley 962 de 2005 imponga como requisito para que un extranjero latinoamericano o caribeño pueda solicitar la nacionalidad colombiana por adopción, que se haya celebrado de manera previa entre Colombia y el respectivo país, un convenio en materia de nacionalidad. De conformidad con el precepto constitucional, lo que la ley prevé es que en el evento de que exista un tratado que regule la materia con el Estado de origen del extranjero que hace la solicitud, tal solicitud se regirá por lo estipulado en dicho tratado, pero de ninguna manera excluye que puedan aplicarse otras formas de reciprocidad, toda vez que la disposición constitucional es abierta. A lo anterior se agrega que, como lo ha establecido el derecho internacional y ratificado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, corresponde a cada Estado, en desarrollo de su soberanía, regular por medio de normas internas lo concerniente a la concesión de la nacionalidad por adopción, la cual es una decisión autónoma y discrecional del respectivo Estado.

No obstante y habida cuenta que la norma demandada admitiría dos lecturas, bien si se entiende que el principio de reciprocidad que exige la norma demandada solamente puede provenir de tratados internacionales vigentes o si se considera que simplemente enuncia una de las formas del principio de reciprocidad, sin excluir las otras, la Corte determinó que debía excluirse el primer significado, que no corresponde al sentido de la disposición constitucional, la cual formula el principio de reciprocidad de manera genérica, de manera que de acuerdo con una interpretación conforme a la Constitución, además de la estipulada en tratados internacionales comprende otras formas de reciprocidad. En este sentido, la Corte declaró la exequibilidad de la expresión acusada del artículo 39 de la Ley 962 de 2005, por cuanto corresponde al desarrollo del artículo 96.2, literal b) de la Constitución, pero siempre y cuando se entienda que puede otorgarse la nacionalidad por adopción a los extranjeros latinoamericanos y caribeños domiciliados en Colombia, de acuerdo con otras formas de reciprocidad.   

 

3.        EXPEDIENTE D-7748        -          SENTENCIA C-894/09

            Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo

 

3.1.    Norma acusada

LEY 1289 DE 2009

(marzo 6)

“por la cual se modifica el artículo 4º de la Ley 30 de 1971 y se dictan otras disposiciones”

Artículo 1°. Modificar el artículo 4° de la Ley 30 de 1971, el cual quedará así:

Artículo 4°. El impuesto de que trata el artículo 2° de la presente ley será recaudado por las tesorerías de las entidades territoriales y entregado mensualmente a los Institutos Deportivos de cada una de las regiones.

A su vez, los Institutos Deportivos Territoriales distribuirán el 30% de ese recaudo en los municipios de su jurisdicción, para la realización de proyectos y programas específicos correspondientes al sector deporte.

Esta distribución se llevará conforme a los procedimientos establecidos en el Sistema General de Participaciones.

Parágrafo 1°. Será de responsabilidad de las Tesorerías Departamen­tales el estricto cumplimiento de la previsión contenida en el inciso 1° del presente artículo. Para ese propósito suministrarán dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes la información y documentación sobre el recaudo mensual, a los institutos deportivos territoriales.

Parágrafo 2°. El control y vigilancia de la inversión del producto del gravamen decretado en la presente ley serán ejercidos en el orden administrativo, técnico, financiero, presupuestal y contable por el Ins­tituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, tal como lo establece el Decreto 2343 del 2 de diciembre de 1970 sin perjuicio de las funciones propias de las Contralorías General de la República, departamentales y municipales.

 

3.2.    Decisión

Declararse INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo respecto del inciso segundo del artículo de la Ley 30 de 1971, por haberse presentado una ineptitud sustancial de la demanda.

3.3.    Fundamentos de la decisión

La Corte reiteró que sólo es competente para proferir una decisión de fondo sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley sometida a juicio a través de la demanda ciudadana, cuando quien la promueve ha cumplido con los requisitos mínimos de procedibilidad previstos en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, que regula el procedimiento de los juicios que se surten ante esta corporación. Se trata de un control de constitucionalidad rogado que sólo se activa mediante el ejercicio ciudadano de la acción pública de inconstitucionalidad (arts. 40.6 y 241. 4 y 5 de la C.P.).   

Aun cuando, en principio, es en el auto admisorio donde se define si la demanda cumple o no con los requisitos mínimos de procedibilidad, ese primer análisis responde a una valoración apenas sumaria de la acción por cuenta del magistrado ponente, pero no compromete ni define la competencia de la Sala Plena de la Corte, en la que reside la función constitucional de decidir de fondo sobre las demandas ciudadanas.

En el caso concreto, la Corte encontró que la demanda no satisface sustantivamente los presupuestos de claridad, certeza, pertinencia y suficiencia exigidos por la ley y la jurisprudencia constitucional para un pronunciamiento de fondo sobre la validez de la ley sometida a juicio. En primer lugar, no se estructura en el presente caso un verdadero cargo de inconstitucionalidad, ni se demuestra en qué forma se desconocen los artículos 1º, 2º, 52, 209 y 363 de la Carta Política, pues parte de razonamientos vagos, abstractos e imprecisos que no se relacionan directa y concretamente con la disposición acusada y por tanto, no permiten establecer si realmente existe una oposición objetiva entre el artículo 1º de la Ley 1289 de 2009 y la Constitución, en la medida que se exponen argumentos de inconveniencia y falta de ecuanimidad en la modificación de la destinación y la distribución del impuesto al consumo de cigarrillo y no de estricto orden constitucional. En segundo lugar, los cargos formulados no son predicables del texto legal demandado y se inscriben más en una proposición jurídica deducida por el actor que carece de claridad y coherencia argumentativa. En consecuencia, la ineptitud de la demanda no permite a la Corte emitir un fallo de fondo, lo que condujo a la inhibición.    

 

4.        EXPEDIENTE D-7749        -          SENTENCIA C-895/09

            Magistrado ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio

 

4.1.    Norma acusada

LEY 1066 de 2006

(julio 29)

Por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones

Artículo 4°. Cobro de intereses por concepto de obligaciones pensionales y prescripción de la acción de cobro. Las obligaciones por concepto de cuotas partes pensionales causarán un interés del DTF entre la fecha de pago de la mesada pensional y la fecha de reembolso por parte de la entidad concurrente. El derecho al recobro de las cuotas partes pensionales prescribirá a los tres (3) años siguientes al pago de la mesada pensional respectiva. La liquidación se efectuará con la DTF aplicable para cada mes de mora.

Parágrafo. Cuando se celebren acuerdos de pago en materia de seguridad social en pensiones en ningún caso de las condiciones que se establezcan podrán derivarse perjuicios al afiliado o al fondo común de naturaleza pública.

4.2.    Problema jurídico a resolver

Le corresponde a la Corte determinar si la norma demandada que consagra la prescripción del derecho al recobro de las cuotas partes pensionales, una vez efectuado el pago de la mesada respectiva, supone una destinación diferente de los recursos de la seguridad social y afecta la sostenibilidad del sistema de seguridad social en desconocimiento del artículo 48 de la Constitución, o si por el contrario la prescripción allí prevista no riñe con el ordenamiento constitucional.  

 

 

4.3.    Decisión

Declarar EXEQUIBLES las expresiones “y prescripción de la acción de cobro” y “el derecho al recobro de las cuotas partes pensionales prescribirá a los tres (3) años siguientes a pago de la mesada pensional respectiva” del artículo 4º de la Ley 1066 de 2006, “por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones”

4.4.    Fundamentos de la decisión

La Corte observó que la adopción del artículo 4º de la Ley 1066 de 2006 obedeció a la necesidad de definir con precisión, cuál era la tasa de interés exigible durante el tiempo transcurrido entre el pago de la mesada pensional y la fecha del reembolso de la cuota parte de cada entidad y a la vez, precisar la prescripción de dichas obligaciones. Advirtió que las normas sustantivas y procesales de los regímenes laborales y prestacionales siempre han consagrado el fenómeno de la prescripción como forma de extinguir las obligaciones.

El examen de constitucionalidad que la Corte aborda en este caso parte de la premisa según la cual, el derecho al recobro de las cuotas partes pensionales así como la obligación correlativa de su pago por cada una de las entidades concurrentes, sólo nace cuando el desembolso de cada mesada se ha hecho efectivo al jubilado, de manera que éste ha visto asegurado su derecho a la seguridad social. Por ello, el planteamiento del demandante resulta equívoco y corresponde a una lectura descontextualizada de la norma, toda vez que un análisis sistemático permite concluir que la prescripción del derecho no significa autorizar un destino diferente a los recursos de la seguridad social.

Al mismo tiempo, la Corte señaló que era necesario diferenciar las cuotas partes pensionales y el derecho al recobro de las mesadas. Así, Las cuotas partes constituyen el soporte financiero para la seguridad social en pensiones, sustentado en el concepto de concurrencia, mientras que el recobro es un derecho crediticio a favor de la entidad que ha reconocido y pagado una mesada pensional, quien puede repetir contra las demás entidades obligadas al pago a prorrata del tiempo laborado o de los aportes efectuados. En esa medida, la obligación de concurrencia de las diferentes entidades para contribuir al pago pensional a través del sistema de cuota parte no puede extinguirse mediante la prescripción, porque tiene un vínculo directo con el derecho, también imprescriptible, al reconocimiento de la pensión. Sin embargo, precisó que los créditos que se derivan del pago concurrente de cada mesada pensional individualmente considerada sí pueden extinguirse por esta vía (derecho al recobro), en tanto corresponden a obligaciones económicas de tracto sucesivo o naturaleza periódica entre las diferentes entidades responsables de contribuir al  pago pensional. Razones de orden público y de seguridad jurídica exigen que estas obligaciones tengan un plazo extintivo o liberatorio y así como es facultativo del legislador señalar los requisitos para la creación de obligaciones, también es potestativo de éste fijar las reglas de extinción de las mismas.   

Adicionalmente, la Corte tampoco encontró que la norma vulnere el principio de sostenibilidad del sistema pensional. En efecto, la prescripción del derecho al recobro de ciertas mesadas –las no reclamadas oportunamente- de ninguna manera extingue la obligación de concurrir al pago de las demás mesadas, ni libera a las entidades de su obligación futura de concurrencia en el pago. A su vez, bajo ninguna circunstancia el pensionado puede asumir las consecuencias ante la falta de pago o recobro de las cuotas partes pensionales. Es por ello, por lo que la existencia de un término de prescripción en nada afecta el derecho del extrabajador, quien es en últimas el destinatario de la seguridad social. Las razones expuestas llevaron a la Corte a concluir que las expresiones demandadas del artículo 4º de la Ley 1066 de 2006, no vulneran  el artículo 48 de la Constitución. En consecuencia, se declarará su exequibilidad por el cargo analizado de esta sentencia.

 

5.        EXPEDIENTE D-7767        -          SENTENCIA C-896/09

            Magistrado ponente: Dr. Luis Ernesto Vargas Silva

 

5.1.    Norma acusada

DECRETO 1045 DE 1978

(junio 7)

Por el cual se fijan reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional

Artículo 54º.- De la compañera permanente. La calidad de compañera permanente de empleados públicos o trabajadores oficiales se acreditará siempre mediante dos declaraciones de terceros.

No se admitirá la calidad de compañera permanente cuando se tenga el estado civil de casado, salvo en los casos de sentencias de separación de cuerpos.

Las circunstancias de haber obtenido la separación de cuerpos se comprobará con una copia de la respectiva sentencia.

5.2.    Decisión

La Corte se declaró INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la expresión “No se admitirá la calidad de compañera permanente cuando se tenga el estado civil de casado, salvo en los casos de sentencias de separación de cuerpos”, contenida en el artículo 54 del Decreto 1045 de 1978, por carencia actual de objeto.

5.3.    Fundamentos de la decisión

La Corte encontró que el segmento normativo demandado se encuentra derogado, toda vez que con posterioridad al Decreto 1045 de 1978, el Congreso expidió una ley que reguló de manera integral el régimen de compañeros permanentes, la Ley 54 de 1990 y en materia de sustitución pensional, los artículos 7º y 13 del Decreto 1160 de 1989 y las leyes 100 de 1993 (art. 47) y 797 de 2003 (art. 13), se ocuparon del tema, habida cuenta que el sistema general de seguridad social en pensiones cobija tanto a trabajadores privados como servidores públicos.

Lo anterior significa que el inciso segundo del artículo 54 del Decreto 1045 de 1978 ya no es aplicable para efectos de admitir o no la calidad de compañera permanente de una persona que tenga el estado civil de casado, con el objeto de acceder a la sustitución pensional y por tanto, no hay objeto sobre el cual la Corte pueda ejercer el control de constitucionalidad. Por tal motivo, lo procedente es la inhibición.

 

6.        EXPEDIENTE D-7740        -          SENTENCIA C-897/09

            Magistrado ponente: Dr. Mauricio González Cuervo

6.1.    Norma acusada

DECRETO 1014 DE 2000, por el cual se dictan las normas del régimen específico de carrera administrativa de la Registraduría Nacional del Estado Civil y se expiden otras disposiciones.

6.2.    Decisión

Primero.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el artículo 1º del Decreto Ley 1014 de 2000, por carencia de materia objeto de pronunciamiento.

Segundo.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre las restantes normas del Decreto Ley 1014 de 2000, por ineptitud sustancial de la demanda.

6.3.    Fundamentos de la decisión

La Corte constató la derogatoria de las normas del Decreto Ley 1014 de 2000, regulatorias del régimen específico de carrera administrativa de la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante la Ley 1350 de 2009, lo cual conduce a la inhibición frente a la demanda planteada, por carencia de materia objeto de juzgamiento.

Ahora bien, con ocasión de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2003 que modificó el artículo 266 de la Constitución, estableciendo un sistema de carrera especial en la Registraduría Nacional del Estado Civil, se entró en un período de inadecuación normativa e incongruencia regulatoria por la contradicción con el anterior régimen reglamentario de carrera específica. La Corte Constitucional reconoció esta situación en la sentencia C-230 A de 2008 y dispuso que mientras que no se contara con una normatividad de rango legislativo que desarrollara la reforma constitucional de 2003, se admitiría la aplicación del Decreto 1014 de 2000. Además, exhortó al Congreso a expedir antes del 16 de diciembre de 2008   una ley que armonice el Código Electoral con el modelo de la Constitución de 1991 y la reforma introducida en 2003 y en particular, la reglamentación de la carrera administrativa especial prevista en el artículo 266 de la Carta Política, que finalmente se adoptó como Ley 1350 de 2009. Vale destacar que esta ley fue expedida con posterioridad a la presentación de la presente demanda.

La Corte advirtió que es factible que alguna de las normas del Decreto 1014 de 2000, diferentes al artículo 1º, no hayan sido derogadas por la Ley 1350 de 2009, o que habiéndolo sido continúen produciendo efectos con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1350, lo cual sólo puede determinarse tras el examen particular de cada norma frente al cargo específico que le endilgue y no a partir de un cargo global de inconstitucionalidad dirigido a cuestionar la calificación de la carrera de la Registraduría como específica. El caso del artículo 1º del Decreto 1014 de 2000 es distinto, por cuanto el cargo de inconstitucionalidad formulado en esta oportunidad, apunta inequívocamente al contenido normativo de tal disposición. Por esta razón, también la Corte se inhibió para emitir un fallo de fondo sobre el resto de normas del Decreto 1014 de 2000.

 

7.        EXPEDIENTE D-7802        -          SENTENCIA C-898/09

            Magistrado ponente: Dr. Luis Ernesto Vargas Silva

 

7.1.    Norma acusada

CODIGO CIVIL

ARTÍCULO 550. Se deferirá la curaduría del demente:

 

1o.) A su cónyuge no divorciado ni separado de cuerpos; o de bienes por causa distinta al mutuo consenso.

 

2o.) A sus descendientes.

 

3o.) A sus ascendientes.

 

4o.) A sus padres o hijos naturales; los padres naturales casados no podrán ejercer este cargo.

 

5o.) A sus colaterales legítimos hasta en el cuarto grado; o a sus hermanos naturales.

 

7.2.    Decisión

INHIBIRSE de adoptar un pronunciamiento de fondo en relación con al expresión “los padres naturales casados no podrán ejercer este cargo”, contenida en el numeral 4º del artículo 550 del Código Civil, en razón de que el precepto fue derogado expresamente por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009, configurándose la carencia actual de objeto.

7.3.    Fundamentos de la decisión

La Corte encontró que la Ley 1306 de 2009, “Por la cual se dictan normas para la Protección de Personas con Discapacidad Mental y se establece el Régimen de la Representación Legal de Incapaces Emancipados”, promulgada con posterioridad a la prestación de la acción pública, establece una cláusula derogatoria expresa de varias disposiciones del Código Civil, entre ellas, el artículo 550 que contiene los apartados acusados.

Así mismo, la Ley 1306 de 2009 contempla entre sus disposiciones, el régimen para la designación de representantes legales y guardadores de las personas en condición de discapacidad mental absoluta. Lo anterior conduce a un fallo inhibitorio.  

 

 

8.        EXPEDIENTE D-7805        -          SENTENCIA C-899/09

            Magistrado ponente: Dr. Luis Ernesto Vargas Silva

 

8.1.    Norma acusada

LEY 1296 DE 2009

(abril 29)

Por medio de la cual se modifica el artículo 1º de la Ley 1148 de 2007

 ARTÍCULO 1o. El inciso 3o del artículo 1o de la Ley 1148 de 2007, modificatorio del artículo 49 de la Ley 617 de 2000, quedará así:

Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales, concejales municipales y distritales y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil no podrán ser contratistas del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas, ni directa, ni indirectamente”.

 

8.2.    Decisión

La Corte se declaró INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo sobre la demanda presentada contra el artículo 1º de la Ley 1296 de 2009.

8.3.    Fundamentos de la decisión

La Corte determinó que la presente demanda presenta ineptitud sustantiva por ausencia de los requisitos de certeza, especificidad y suficiencia. En primer lugar, la demanda carece de certeza en razón a que se centra en cuestionar una proposición jurídica que no se deriva del contenido normativo acusado. El demandante ataca lo que considera una divergencia entre el artículo 1º de la Ley 1296 de 2009 y el inciso segundo del artículo 209 de la Constitución, sobre alcance de las inhabilidades aplicables a parientes de gobernadores, diputados, alcaldes y concejales para “ocupar o desempeñar cargos públicos en la correspondiente entidad territorial”. Sin que aporte ninguna razón para ello, el demandante parte implícitamente, de la equiparación del régimen de inhabilidades originadas en el parentesco para ser contratista de las entidades territoriales y sus entes descentralizados y el aplicable a quienes aspiran a ser designados funcionarios en esos mismos niveles de la administración pública. En realidad, el inciso segundo del artículo 292 superior, único referente constitucional  que menciona el actor como fundamento del cargo, establece inhabilidades para ser designados funcionarios, sin equipararlos a los contratistas.

En segundo lugar, de la situación anterior surge a su vez, la falta de especificidad  del cargo, por cuanto el demandante no logra plantear una oposición objetiva y verificable entre el contenido normativo del artículo 1º de la Ley 1296 de 2009 y el inciso segundo del artículo 292 de la Carta, sin que se suministre un solo argumentos orientado a demostrar por qué las prohibiciones derivadas del parentesco, aplicable a los contratistas de las entidades territoriales contravienen la norma superior relativa a las inhabilidades para ser designado funcionario en el mismo ámbito de la administración.

Las anteriores falencias confluyen en la ausencia de suficiencia en el planteamiento del cargo, en la medida que el demandante se centra en cuestionar el umbral del parentesco que establece la norma acusada como fuente de la inhabilidad (cuatro grado de consanguinidad y segundo de afinidad), sin incorporar en su análisis el resto del precepto que refiere esa prohibición a los contratistas. El actor no aporta ninguna razón que despierte prima facie dudas acerca de la constitucionalidad de esa regulación frente al umbral del parentesco establecido en el inciso segundo del artículo 292 de la Constitución. Por lo expuesto, la decisión debía ser inhibitoria.

 

NILSON PINILLA PINILLA

President

 

 

 

 

 



[1] Expresión declarada inexequible mediante sentencia C-781/03